Tras la publicación de la sentencia del TJUE (asunto IMIDRA), el TS en pleno rectifica su doctrina y establece que la duración máxima de los contratos de interinidad por vacante en el sector público debe ser la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica. A falta de previsión normativa, la Sala entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino obtenga la condición de indefinido no fijo.

La trabajadora prestaba servicios para una entidad pública perteneciente a la Junta de Andalucía mediante un contrato de interinidad desde el 13-11-2009. El 30-6-2017, tras un concurso de traslados, su puesto de trabajo es ocupado definitivamente y se le comunica la extinción de su contrato de trabajo. La trabajadora presenta demanda de despido que, al considerar que la relación que le unía a la trabajadora con la administración era de indefinida no fija, estimada la demanda y condena a la entidad al abono de la correspondiente indemnización. En suplicación se confirma la sentencia y la Junta interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión a debatir consiste en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Junta de Andalucía con la trabajadora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija.

Para resolver la cuestión el pleno del TS examina la incidencia que sobre la decisión debe tener lo resuelto en la sentencia del TJUE 3-6-21, asunto IMIDRA, C-726/19, en la que se resuelve sobre la adaptación al derecho comunitario (Dir 1999/70) de la interpretación que sobre esta cuestión viene efectuando la sala del TS.

Por una parte, e TS recuerda que su jurisprudencia hasta la fecha ha interpretado que el plazo de 3 años para la convocatoria de las plazas (EBEP art.70) no opera de forma automática y que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar la consideración o no del contrato de interinidad como fraudulento. Entre las circunstancias justificativas de la no convocatoria de plazas, el TS señaló la paralización que se produjo en las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo a causa grave crisis económica que sufrió España y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público. En este punto el TS señala que la sentencia de TJUE ha establecido que estas consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica, no pueden justificar la inexistencia,  en el Derecho nacional,  de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esta conclusión desaparece la razón por la que la jurisprudencia del TS entendía justificada la prolongada extensión de estos contratos, lo que necesariamente obliga a rectificar su jurisprudencia.

A estos efectos, el TS dicta una nueva doctrina y establece que cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante ha cumplido los requisitos legales establecidos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones,  cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Aplicando una interpretación conforme al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE), el TS entiende que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deben durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

En el supuesto enjuiciado, la entidad pública tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante; y, además, se trató de un concurso de traslados entre el personal que ya tenía la condición de fijo, que ni suponía dificultad alguna, ni estaba comprendido entre los paralizados a causa de la crisis, por lo que no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

Respecto de la indemnización correspondiente, el hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida condenando en costa a la entidad pública.


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