La AN dictamina que si el convenio colectivo reconoce al delegado sindical la condición de representante de los trabajadores, la empresa debe permitirles disfrutar de los créditos horarios reconocidos legal y convencionalmente a ambas figuras pues tienen funciones diferentes. Lo contrario supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

El sindicato constituye sección sindical en la empresa –que cuenta con 743 personas repartidos en centros de trabajo de todo el territorio español- designando un delegado sindical estatal que forma parte, además, de la Comisión de Garantías del Convenio Colectivo. El delegado sindical, comunica a la empresa que va a comenzar a hacer uso de 75 horas mensuales de crédito sindical resultado de la suma de las 40 horas otorgadas por el convenio colectivo a los representantes sindicales en la Comisión de Garantía y las 35 horas establecidas legalmente para los representantes de los trabajadores en empresas de entre 500 y 750 empleados/as (LOLS art.10.3 y ET art.68), condición esta última que el propio convenio reconoce a la representación sindical que forme parte de la citada Comisión. Ante la negativa de la empresa, que únicamente acepta las 40 horas mensuales reconocidas en el convenio por considerarlas una mejora de lo establecido legalmente, el sindicato presenta demanda considerando vulnerado su derecho a la libertad sindical.

La AN considera que la conducta de la empresa priva al delegado sindical injustificadamente del crédito horario legalmente establecido y, por tanto, del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas legalmente.

Y es que la LOLS otorga al sindicato la determinación del ámbito de la sección sindical pudiendo nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o a nivel de centro de trabajo. Pero si opta por nombrarlos a nivel de empresa, el número de trabajadores y trabajadoras que determina el crédito horario del delegado sindical es el de la empresa en su conjunto, y no el de cada uno de sus centros de trabajo. Aplicando esta doctrina al caso analizado, y teniendo en cuenta que la empresa cuenta con 743 trabajadores, al delegado sindical le corresponde el mismo crédito que correspondería a los miembros del comité de empresa y que, para empresas de entre 501 a 750 trabajadores queda establecido en 35 horas mensuales (LOLS art.10.3; ET art.68).

El hecho de que el convenio colectivo contemple un órgano específico de representación de los trabajadores y trabajadoras (el Comité de Garantías) no es óbice para el reconocimiento de la condición y estatus del delegado sindical pues al primero se le atribuye la representación unitaria mientras que el segundo es un representante de sindical y tienen funciones diferentes.

Por ello, la AN estima la demanda y ordena el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa así como el abono de una indemnización de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados.


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