El TSJ Las Palmas declara la existencia de discriminación salarial por razón de sexo entre dos categorías profesionales -“peón” y “peón polivalente”- que, realizando trabajos de igual valor, perciben diferente retribución estando la categoría inferior feminizada y la superior masculinizada. Por ello, condena a la empresa a abonar a la categoría inferior la misma retribución que la prevista convencionalmente para la categoría mejor pagada.

El comité de empresa denuncia la existencia de discriminación salarial por razón de sexo en las retribuciones establecidas en el convenio colectivo para las categorías profesionales de peón y peón polivalente. La plantilla de peones (integrada en un 59,57% por mujeres) percibía un salario inferior en 1.490,20 euros anuales al de la plantilla de peones polivalentes (integrada en un 90,90% por hombres) pese a realizar funciones sustancialmente idénticas. La demanda es desestimada en instancia alegando el juzgado que la plantilla de peones no es exclusivamente femenina y que las funciones desarrolladas por ambas categorías son distintas ya que el peón polivalente realiza la jornada también de noche y a las funciones de barrido se añade la recogida de trastos. El comité de empresa acude en suplicación ante el TSJ Las Palmas de Gran Canaria que, detectado el impacto de género que tiene el conflicto y los indicios de discriminación salarial indirecta por razón de sexo en base a la composición desagregada por sexos en ambas categorías profesionales, analiza la cuestión integrando la perspectiva de género.

La cuestión consiste en determinar si los trabajos realizados por las dos citadas categorías profesionales son iguales o de igual valor a los efectos de poder constatar si existe la discriminación salarial que se denuncia.

El TSJ considera que las dos categorías profesionales, de acuerdo con la propia literalidad de sus definiciones contenidas en el convenio colectivo aplicable, realizan un trabajo  sustancialmente de igual valor ya que:

  1. La propia denominación de ambas categorías es casi idéntica. La única diferencia es el término “polivalente” que significa que vale para muchas cosas, lo que no se corresponde con las dos actividades (barrido y recogida de trastos) asignadas a esta categoría profesional, una más que la asignada a la categoría de peón (barrido). Además, la empresa no ha explicado en qué consiste la recogida de trastos ni el porcentaje de jornada dedicada a esta
  2. En ambas categorías se requiere idéntica formación y capacidades ya que se requiere “únicamente la aportación de esfuerzo físico y atención”, siendo buena prueba de ello que la cobertura temporal de las trabajos asignados a un peón polivalente son cubiertas habitualmente por personas con categoría de peón sin necesidad de formación adicional.
  3. La nocturnidad añadida al peón polivalente no justifica su mayor retribución porque la literalidad del convenio prevé que las funciones pueden desempeñarse también en horario diurno y en este caso no se establece disminución salarial

En estas circunstancias, el TSJ considera que la empresa no ha justificado la razonabilidad de la diferente retribución entre las categorías profesionales comparadas y, probada la feminización de la categoría inferior y la masculinización de la superior, concluye que existe discriminación salarial por razón de sexo derivada del establecimiento de categorías diferentes para el desempeño de trabajos de igual valor. En consecuencia, el TSJ estima parcialmente el recurso y declara la nulidad de la categoría profesional de peón condenando a la empresa a abonar a este colectivo (mujeres y hombres) idénticas retribuciones salariales a las previstas convencionalmente para la categoría de peón polivalente.


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