El accidente ocurrido durante el tiempo de descanso es accidente de trabajo, porque se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena.

El trabajador resbaló y cayó al suelo cuando se dirigía a su vehículo durante el tiempo de descanso en su trabajo. Como consecuencia, sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo.

La Mutua no emitió el parte de baja, por considerar que el accidente no había tenido lugar durante el tiempo de trabajo.

El Juzgado de lo Social estima la pretensión del trabajador de que su IT derive de accidente de trabajo y el TSJ desestima el recurso de la Mutua, por lo que esta última acude al TS en unificación de doctrina, que hace suyo el argumento del TSJ.

La LGSS recoge dos opciones:

  • Considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (LGSS  art.156.1).
  • Presume que son accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario (presunción de laboralidad) (LGSS art.165.3).

El TS aplica la primera opción conforme a la teoría de la ocasionalidad relevante recogida por la jurisprudencia del TS, y no la segunda, al establecer que:

  • Debe haber una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, sea de forma estricta (“por consecuencia del trabajo”) o de forma amplia (“con ocasión del trabajo”). En este último caso, no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida solamente la ocasionalidad
  • Esa ocasionalidad relevante requiere que se dé una circunstancia negativa  (que los factores que producen el accidente no sean inherentes o específicos del trabajo) y otra positiva (que el trabajo o las actividades normales de la vida laboral hayan sido necesarios para la exposición a los agentes o factores lesivos).

Concluye que la IT deriva de accidente de trabajo.

 


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