Conforme a la doctrina del TJUE, la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ha de ser desde el acaecimiento del hecho causante. No obstante, en el caso resuelto, en virtud del principio dispositivo, los efectos retroactivos se limitan a los 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del complemento por el pensionista.

La cuestión planteada consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad, tras la sentencia del TJUE que declaró que la norma por la que se reconocía ese complemento sólo a las mujeres se opone al Derecho de la Unión por constituir una discriminación por razón de sexo. En concreto, el debate se centra en decidir si se aplica:

  • una retroacción de 3 meses desde la fecha de la solicitud o;
  • si el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la sentencia del TJUE en el

Tras un examen del marco jurídico aplicable, afirma el Tribunal Supremo que la sentencia del TJUE fue pronunciada en audiencia pública en fecha 12-12-2019, siendo obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa de la normativa reglamentaria UE. En consecuencia, no puede atenderse a la fecha en la que acaeció tal publicación en el DOUE. Podría pensarse, entonces, que de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado por el varón tendrían su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (aquí el 12-12-2019).

No obstante, conforme a la doctrina del TJUE, la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma .

La referida interpretación conduce, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que el TJUE no ha dispuesto ninguna limitación temporal. Y ello siempre que se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original de la norma, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

Sin embargo, en el caso concreto a resolver las entidades gestoras recurrentes en casación unificadora, en contra de la sentencia dictada en suplicación, que concretó los efectos económicos con una retroacción de 3 meses desde la fecha de la solicitud revisora, postulan que el límite se sitúe en la fecha de publicación oficial de la sentencia del TJUE. Esas posiciones procesales condicionan irremediablemente los términos de enjuiciamiento, pues la decisión nunca puede situarse en un momento temporal anterior al determinado en fase de suplicación, dado que tal específica cuestión ha devenido firme.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declaró que los efectos retroactivos debían limitarse a los 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del complemento por el pensionista.


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