La ampliación unilateral por parte del empresario del objeto inicialmente pactado de un contrato para obra o servicio determinado, ligado a una contrata mercantil, supone una desviación del contrato que debe ser considerado fraudulento y la relación entre las partes de carácter indefinida.

La cuestión controvertida consiste en decidir si la ampliación unilateral por parte del empresario del objeto de un contrato para obra o servicio determinado ligado a una contrata mercantil, incorporando nuevos cometidos como consecuencia de la absorción de terceras empresas por parte de la empresa comitente, supone una alteración sustancial del objeto del contrato de trabajo y un fraude sobrevenido que implica la declaración del carácter indefinido del contrato de trabajo temporal.

Para resolver dicha cuestión, el Tribunal Supremo recuerda en primer lugar su conocida doctrina sobre los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, incidiendo en la necesidad de que concurran conjuntamente todos esos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Asimismo, señala que no es lógico, ni razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) u objetivas por cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Y eso es lo que ocurre en el caso a resolver, ante la demanda planteada por esta afiliada de CGT, en el que, pactado en el contrato como objeto del mismo un servicio concreto ligado a una encomienda mercantil de una empresa cliente de la empleadora, el objeto del contrato laboral se ve ampliado unilateralmente por la empresa como consecuencia de una variación sustancial de la encomienda de la empresa cliente. Con ello se ha novado el contrato de trabajo de forma unilateral variando su objeto.

Además, conforme a su reciente doctrina sobre la legalidad del contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto está ligado a una contrata mercantil (TS 29-  12-20, EDJ 748575; 2-2-21, EDJ 504431), la celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente, no puede ser calificada como obra o servicio determinado a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, cuando las tareas subcontratadas carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa. Entiende, por ello, el tribunal que, en el caso concreto, no ha existido la causa de temporalidad que exige la propia definición del contrato, habida cuenta de que no nos hallamos ante una obra o servicio con sustantividad propia, sino ante una actividad estructural de la empresa, lo que resulta evidente en la medida en que el objeto del contrato se amplía unilateralmente para dar cabida en el mismo a necesidades de la empresa cliente que no estaban presentes en el encargo mercantil sobre el que se sustentó la celebración del contrato temporal, cuya naturaleza limitada en el tiempo expresamente se rechaza.

Por último, se recuerda que a los convenios colectivos se les permite «identificar» las tareas que, dentro de las de la empresa, tienen autonomía y sustantividad propia (ET art.15.1.a); pero lo que no pueden hacer es otorgar esa calificación a actividades distintas de las legalmente establecidas. Si unas determinadas labores no son propias de este contrato, por faltarle alguno de los requisitos que legalmente lo caracterizan, el convenio colectivo no puede autorizar su utilización por la vía de la identificación que autoriza el precepto estatutario (TS 23-9-02, EDJ 123398; 4-10-17, EDJ 216140). En el supuesto resuelto se comprueba que la identificación que hace el contrato no es tal, puesto que no se refiere a actividades concretas con autonomía y sustantividad; al contrario, la supuesta identificación consiste en una mera descomposición de la actividad normal y estructural de la empresa por encargos de clientes, de suerte que cada uno de ellos podría servir de fundamento a un contrato  temporal  de  obra  o  servicio,  siendo  la  actividad  de  la  empresa,

precisamente, la de realizar las actividades inherentes a los encargos de los clientes. Dicho de otra forma, toda la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros.


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