El TS adopta un concepto amplio de documento y considera que los correos electrónicos tienen validez de prueba documental a efectos de la revisión de la prueba en los recursos.

En junio de 2017 ACERCO (asociación catalana de restauración colectiva) convoca a los sindicatos más representativos del sector con el fin de negociar una modificación de convenio colectivo aplicable, constituyéndose la comisión negociadora. Al tener conocimiento de su celebración, otra asociación empresarial, AERCOCAT, se presenta en el lugar donde se desarrolla la reunión con la intención de participar en la misma dada su condición de asociación empresarial más representativa; no obstante, se le impide el acceso a la reunión. Las partes reunidas acuerdan la modificación de diversos aspectos del convenio que es inscrito en el REGCON y publicado en el DOGC. AERCOCAT presenta demanda de impugnación de convenio colectivo ante la sala de lo social del TSJ que la estima y declara la nulidad del acuerdo de modificación del convenio colectivo vigente para Cataluña en el sector de colectividades. Contra esta resolución ACERCO interpone recurso de casación ordinaria ante el TS.

Como motivo de casación la asociación recurrente solicita la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada, solicitando que se tengan en cuenta, entre otros medios, los correos electrónicos aportados. Para resolver la cuestión es TS parte de examinar la naturaleza de los correos electrónicos, diferenciando entre medios de prueba y fuentes de prueba. Mientras los medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior y las fuentes de prueba se refieren a la fuente de información del mundo exterior. Mientras los medios de prueba solo pueden ser los establecidos en la LEC (art.299), las fuentes de prueba son ilimitados.

El TS considera que la regulación de la LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental. Así, al establecer el valor probatorio de los instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y que (LEC art.299.2 , 382 a 384) no regula nuevos medios de prueba, sino que establece peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, en las que, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Por el contrario, los medios de prueba constituyen un númerus clausus (LEC 299.2).

Considera el TS que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.

Por ello, concluye que los correos electrónicos aportados tienen la naturaleza de prueba documental. Añade que esta consideración no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Admitidos los correos electrónicos como prueba, el TS procede a su examen y concluye que de los mismos no se demuestran, de forma clara, directa y patente, la que la asociación demandante tenía conocimiento de la reunión convocada. También desestima el motivo basado en que la asociación recurrente fuera aparente o ficticia y no considerar acreditada una conducta fraudulenta o constitutiva de abuso de derecho. Por el contrario, se acredita que se ha constituido válidamente como asociación empresarial e que da ocupación al 15% por ciento de los trabajadores afectados, por lo que debió formar parte de la mesa negociadora.

Por todo ello, se desestima el recurso de casación planteado confirmando la sentencia dictada por el TSJ Cataluña.


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