El TS declara que el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección.
La TGSS notifica a la empresa un acta de liquidación importe de 256.861,80 euros como consecuencia de una liquidación de diferencias de cotización. El acta de liquidación tiene fecha de 7-3-2014 y fue notificada en 1-3-2014, estando precedida de una orden de servicio la jefatura de la ITSS de 13-5-2013 y la visita de inspección se realizó el día 13-9-13. La empresa entiende que entre el inicio de la actuación inspectora 13-5-13 (fecha de la orden de servicio) y el acta de liquidación han trascurrido más de 9 meses, las actuaciones inspectoras deben entenderse caducadas, por lo que la empresa plantea recurso contencioso administrativo. Tanto en la primera instancia como en la apelación se declara que las actuaciones inspectoras se inician en el momento en que se emite la Orden de Servicio por lo que, en el momento de la notificación del Acta de Liquidación, ya habrían transcurrido más de los 9 meses previstos legalmente, debiendo entenderse caducadas las actuaciones inspectoras previas, decayendo para la ITSS la posibilidad de levantar Acta.
Se plantea recurso de casación ante el TS. La cuestión de interés que se plantea consiste en determinar si el cómputo del plazo de 9 meses establecido para las actuaciones de comprobación de la ITSS se inicia, en caso de que exista orden de servicio, cuando se dicta la misma, o si, por el contrario, existiendo visita de inspección, es la fecha en la que se ha llevado a cabo esta visita la que debe tenerse en cuenta para fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad. En definitiva, cual es el día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses.
El TS parte de recordar la normativa reguladora de la ITSS (L 42/1997- actualmente L 23/2015- y RD 138/2000 art.17) establecen que las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. Asimismo, se señalan que cuando la actuación se hubiera iniciado mediante visita de la ITSS, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada.
El TS considera que aunque las sentencias recurridas consideran que cuando concurre una previa orden de servicio, ésta determina el inicio del plazo máximo de 9 meses, ya se trate de actas liquidación o actas de infracción, la orden de servicio tiene por objeto ordenar la actividad de los servicios de inspección, pero en modo alguno tiene trascendencia externa alguna de cara a considerar iniciado el procedimiento.
En definitiva, en la manera de computar el plazo de 9 meses (regulada en el RD 138/2000 art.17.3.b, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la ITSS), la orden de servicio no tiene incidencia alguna para fijar el día inicial en el cómputo del plazo, que debe llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la inspección. La orden de servicio es sólo el medio de programar la actividad inspectora a desarrollar y el Inspector que debe llevarla a cabo. En definitiva. es el medio organizativo utilizado por la jefatura de inspección para asignar tareas determinadas, pero en modo alguno dicha orden de servicio puede ser considerada, pues ninguna norma lo establece así, como día inicial en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. Por tanto, el plazo debe comenzar con el ejercicio de las actividades de comprobación previstas.
Por tanto, el TS fija como doctrina de interés casacional, que el cómputo del plazo de 9 meses establecido para las actuaciones de comprobación de la ITSS no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 9 meses previsto.
Por todo ello, se estima el recurso de casación, casando y anulando las sentencias recurridas.