La AN declara que, no estando prevista legal o convencionalmente la forma de acreditación de los 3 primeros días de ausencia al trabajo por enfermedad distintos a IT, la empresa no puede imponer unilateralmente su acreditación mediante el parte de asistencia a consulta médica en el que se haga constar la recomendación de reposo durante los días de ausencia.

Mediante sentencia de la AN de 2018, se declara la aplicación a los trabajadores y trabajadoras del Grupo Renfe de los preceptos contenidos en la LPGE de 2013, que recogen el derecho de los trabajadores y trabajadoras de las entidades públicas a disponer y disfrutar de cuatro días anuales de ausencia por enfermedad, distintos a los de IT, pudiendo ser tres consecutivos, sin generar descuento en su nómina.

La dirección de recursos humanos del Grupo remite una nota interna a las sociedades informando de que para el disfrute de estos días de ausencia se debe presentar un parte de asistencia a consulta médica en el que conste la recomendación de reposo durante el día o días de ausencia. Justifica esta medida porque, a su entender, no es lo mismo ir al médico a tomarse la tensión, a vacunarse o a solicitar una receta médica, que la asistencia médica por razones de enfermedad o accidente, debiéndose acreditar que la ausencia es debida a enfermedad o accidente.

La representación sindical de CGT en RENFE presenta demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de esta medida, por cuanto Grupo Renfe no dispone de habilitación legal que le permita desarrollar ningún precepto legal o reglamentario. Además, esta actuación comporta la imposición de una obligación a los servicios médicos de cómo deben redactar los partes de asistencia lo que comporta, en muchas ocasiones, la negativa de los servicios médicos a hacer efectiva esta imposición y, en consecuencia, la negativa de la empresa de reconocer la procedencia de este derecho.

Del análisis de la legislación aplicable, la AN, en su sentencia de 9 de septiembre de 2020, extrae las siguientes conclusiones:

  1. No toda enfermedad del trabajador constituye base para incurrir en situación de IT, sino sólo aquella que reúne el doble requisito de precisar asistencia sanitaria y provocar la imposibilidad para el
  2. No toda enfermedad que imposibilite para trabajar da lugar a la situación protegida de IT, sino sólo aquélla que supera los tres primeros días.
  3. La protección de Seguridad Social surge cuando, reunidos los requisitos para constituir situación de IT, la enfermedad pasa al 4º día de duración, siendo éste el primero en el que el trabajador devenga derecho al

Por consiguiente, las enfermedades que imposibilitan para trabajar de uno a tres días no se hallan en el marco de protección del sistema de Seguridad Social.

En atención a estas conclusiones, la AN considera que no puede exigirse parte de asistencia médica en el que deba constar la recomendación de reposo durante el día o los días de ausencia, tal y como postula la empresa. La necesidad de acreditar la enfermedad se rige exclusivamente por las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito. No existiendo regulación interna al respecto, la empresa no puede unilateralmente exigir el parte de asistencia a consulta médica en el que se haga constar la recomendación de reposo durante los días de ausencia.


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