Cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender necesidades estructurales de la empresa usuaria, se produce una infracción muy grave por cesión ilegal de trabajadores. No se aplican las faltas graves específicamente previstas en los art.18 y 19 LISOS para las ETT y empresas usuarias por la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos legalmente.

El 19-5-2015 la ITSS visita el centro de trabajo de una aerolínea en el aeropuerto de Málaga y constata que, desde su apertura, ha venido utilizando 74 personas contratadas por una ETT para cubrir los puestos de tripulantes de cabina de pasajeros y de dos coordinadoras y que no dispone de personal propio. La ITSS levanta acta de infracción con proposición de sanción a la ETT de multa de 70.000 euros por una falta muy grave consistente en la contratación de trabajadores para cederlos legalmente a otra empresa de forma fraudulenta para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria lo que supone una cesión ilegal (LISOS art.8.2). La propuesta es elevada a definitiva por resolución de la autoridad laboral que la ETT impugna. Tanto en primera instancia como en suplicación se considera que, en aplicación del principio de especialidad, la conducta tiene mejor encaje en las faltas previstas para las ETT y empresas usuarias (LISOS art.18.2.c y 19.2.b) por lo que rebaja la calificación de la falta a grave por formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el art. 6.2 de la LETT.

La autoridad laboral recurre en casación para la unificación de doctrina planteando cuestión relativa a si la celebración de 74 contratos de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria para cubrir necesidades permanentes de esta última debe sancionarse como falta muy grave por cesión ilegal (LISOS art.8.2) o como falta grave (LISOS art.18.2.c).

El art.43.1 ET autoriza la cesión de trabajadores cuando se efectúe a través de ETT debidamente autorizadas siempre que se haga en los términos legalmente establecidos. Por lo tanto, si la ETT cede trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos legalmente establecidos se produce una cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una infracción muy grave conforme al art.8.2 LISOS que tipifica como tal cualquier modalidad de cesión ilícita de trabajadores sea quien sea su autor.

Por su parte, los art.18.2.c y 19.2.b de la LISOS sancionan como falta grave la formalización de contratos de puesta a disposición que desborden los límites del art.6.2 LETT. Sin embargo, no contempla entre las infracciones imputables a la ETT o a la empresa usuaria, la cesión ilegal de trabajadores y, para el TS, no lo hacen porque la cesión ilegal se tipifica como falta muy grave en el art.8.2 de la LISOS, con independencia de quién la haya ejecutado y sin exclusión de las ETT.

En el caso analizado, la conducta sancionada no consiste en la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el art.6.2 de la LETT sino en una cesión ilegal de trabajadores en toda regla con la finalidad de ceder ilegalmente trabajadores de la ETT a la empresa usuaria para cubrir la organización estructural u ordinaria de esta última, por lo que debe calificarse como infracción muy grave. De no calificar esta conducta de esta manera se produciría un efecto perverso ya que, siendo las ETT las únicas autorizadas a ceder trabajadores siempre que se ajusten a la legalidad, podrían ceder ilícitamente a trabajadores con una penalización muy inferior al resto de empresas, lo que comportaría un trato desigual totalmente injustificado.

Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sanción impuesta por la autoridad laboral.


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