En cuanto que el contenido y las funciones a desarrollar por el trabajador/a interino son las mismas que las desarrolladas por el sustituido/a, nada justifica un trato salarial desigual, salvo que venga motivado por razones sólo concurrentes en el trabajador sustituido. Aunque el convenio prevea un sistema de promoción profesional este no pueden aplicarse para evitar contratar a los interinos con la categoría profesional del sustituido.

Los/as trabajadores/as de una entidad bancaria (Banco Sabadell), cuando prestan servicios en virtud de contratos temporales de interinidad, son incluidos en el nivel salarial más bajo del convenio, inferior al de los titulares de los puestos que sustituyen. Para la empresa, esto es así puesto que tanto el convenio colectivo, como el pacto de empresa establecen la necesidad de cumplir determinados requisitos para acceder a un nivel salarial superior, recogiendo la promoción a nivel superior en función de los años efectivos de prestación de servicio. Uno de los sindicatos con representación en la empresa presenta demanda de conflicto colectivo en la solicita que estos contratos de interinidad sean celebrados con el nivel profesional y salarial correspondiente al trabajador sustituido y, en consecuencia, se condene a la empresa al abono de las de las diferencias entre el salario que hubiera recibido el trabajador sustituido y el efectivamente devengado por el interino. La sala de lo social de la AN estima la demanda y la entidad bancaria interpone recurso de casación ante el TS.

El TS recuerda que el ET equipara entre los derechos de los/as trabajadores/as con contrato duración indefinida y de duración determinada (ET art.15.6), señalando que, en caso de apreciar discriminación, la consecuencia es la nulidad de los preceptos reglamentarios o de las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación  directa  (ET  art.17)  Asimismo,  señala  que   su   doctrina establece cuando es evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponde con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada puede justificar un trato salarial desigual que no venga motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado el TS señala lo siguiente:

  1. No están en discusión pluses o complementos personales, vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones del trabajador/a, sino la discrepancia que se produce en el nivel retributivo que se asigna al interino, es decir, la remuneración inherente al puesto de trabajo.
  2. La aplicación de un acuerdo de empresa no puede suponer una minoración de los derechos contemplados en el convenio colectivo, del mismo modo que éste ha de respetar los establecidos en preceptos de rango superior.
  3. No se ha acreditado que las personas contratadas en régimen de interinidad lo sean para desempeñar un puesto diverso a la de la persona titular.
  4. Aunque el convenio colectivo establezca un único grupo profesional, sí aparecen funciones diferenciadas entre los distintos niveles, además, es contrario a la lógica sostener que todo el personal realiza las mismas tareas con idéntica responsabilidad, formación y exigencia pero percibe remuneraciones diversas.
  5. Tanto las normas aplicables como la doctrina del TS abocan a la equiparación En concreto: el nivel retributivo de quien desempeña un puesto interinamente ha de ser el propio de ese puesto cuando es desempeñado por quien sea su titular.
  6. El convenio establece un sistema de clasificación profesional dentro de un grupo profesional único y la promoción a un nivel superior, que es una cuestión distinta a la exigencia del respeto al mandato legal que impone mantener el nivel que venía aplicándose cuando el puesto de trabajo pasa a ser desempeñado por un trabajador/a interino/a.
  7. Aunque lo normal sea el acceso a un nivel superior tras haber desempeñado durante un tiempo puestos de trabajo con niveles inferiores asignados, el convenio también contempla otras posibilidades (acuerdo individual, decisión empresarial).
  8. La equiparación se refiere al nivel retributivo, pero no o los complementos o condiciones que pueden concurrir en el trabajador/a sustituido/a como insistentemente pretende la parte recurrente.

Como consecuencia de ello, el TS concluye, aplicando esta doctrina, que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los/as trabajadores/as interinos/as debe corresponderse con las que dejan de desempeñar los/as sustituidos/as y, en cuanto que ambas son comparables, nada justificaría un trato salarial desigual cuando no viene motivado por razones individualizadas que solo concurran en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.


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