Los trabajadores/as prestan servicios para su empresa en virtud de contratos fijos discontinuos con categoría profesional de peón y antigüedades del año 1976, 1977 y 1980. La empresa ha pactado con los representantes de los trabajadores el reconocimiento de dos campañas, la de verano (julio y agosto) y la de invierno (el resto del año), ambas para la selección y recogida de tomate. De este modo, se garantiza que los trabajadores fijos discontinuos de las dos campañas realicen una jornada de 1.802 horas en cómputo anual o la aplicable en convenio para trabajadores/as fijos/as. Los trabajadores/as consideran que su condición es la de trabajadores/as fijos/as o indefinidos/as ordinarios por lo que presentan demanda ante el juzgado de lo social, que es desestimado tanto por el juzgado de lo social como por el TSJ en suplicación. Contra este pronunciamiento, los trabajadores/as presentan recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si los recurrentes son trabajadores/as fijos/as discontinuos/as, como entiende la sentencia recurrida, o, por el contrario, trabajadores fijos, como los recurrentes reclaman en su recurso.

La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia del TS (TS 15-7-10, rec 2207/2009 y 10-10-13, rec.3048/2012). Señala el TS que para tener la condición de trabajadores/as fijos/as discontinuos/as ha de acreditarse el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Prestar servicios para una empresa prácticamente sin solución de continuidad no es compatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo. Si los servicios que se prestan no son, de forma sistemática y reiterada en el tiempo, discontinuos, sino que son continuos y sin solución de continuidad, el contrato dejará de ser fijo- discontinuo y pasará a ser fijo continuo, porque esta será su naturaleza real y verdadera.

En definitiva, es inherente al contrato fijo-discontinuo que haya cierta discontinuidad en el trabajo, esto es, intervalos temporales en los que no se presten servicios porque no haya trabajo que atender y si el trabajo y las necesidades empresariales son prolongada y sistemáticamente ininterrumpidos y permanentes y dejan de ser intermitentes, el contrato muda su naturaleza.

En el supuesto enjuiciado, de manera sistemática y reiterada, los servicios se prestan de forma continua y sin solución de continuidad no se corresponde con la naturaleza de un contrato fijo-discontinuo , al que es inherente y consustancial que exista cierta discontinuidad en el trabajo. La seña de identidad del contrato fijo-discontinuo es la discontinuidad. Si, por el contrario, lo que existe de forma reiterada en el tiempo es una continuidad en la prestación de servicios, el contrato no podrá ser considerado fijo-discontinuo , y ello porque su real naturaleza será la de fijo o, si por contraposición prefiere decirse así, la de fijo continuo.


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