A efectos de la aplicación de la cláusula antifraude, los periodos de 90 días en que deben respetarse los umbrales del despido colectivo pueden ser anteriores o posteriores al despido individual en litigio, pero han de ser en todo caso periodos sucesivos.

El 14-12-2016 la empresa comunica a un trabajador su despido por causas productivas y organizativas enmarcadas en la situación económica negativa de la empresa. La empresa tenía una plantilla de 215 personas y, desde el 28-2- 2015 había llevado a cabo un total de 47 despidos individuales por causas productivas (ET art.52 c), de la siguiente forma:

  • 16 despidos entre el 28 de febrero y el 13 de mayo de 2015;
  • 10 despidos en septiembre de 2015;
  • 11 despidos entre enero y junio de 2016;
  • 10 despidos entre noviembre y diciembre de 2016.

El JS estima la demanda del trabajador al entender que, conforme al art. 51.1 ET, último párrafo, la empresa debió seguir los trámites del despido colectivo, y al no haberlo hecho el despido del trabajador es nulo por fraude de ley. El TSJ C. Valenciana confirma el fallo por lo que la empresa recurre en casación para unificación de doctrina denunciandola infracción del art.51.1 ET.

Considera que la forma correcta de computar los umbrales numéricos del despido colectivo debe hacerse con base a ciclos sucesivos de 90 días, sin que pueda ampliarse a un lapso temporal superior y variable en el que se incluyan periodos temporales no consecutivos de 90días.

La cuestión a resolver consiste, por lo tanto, en determinar si el despido objetivo del trabajador debe calificarse como un despido colectivo, por haber superado la empresa los umbrales establecidos a tal efecto en el art. 51 ET.

El TS aplica al caso su doctrina sobre el cómputo de los 90 días, matizada por el criterio impuesto por el TJUE en el único sentido de entender que el periodo

de 90 días puede ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos. En todo lo demás debe mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo.

En el caso de analizado, el despido del trabajador se produce el 14-12-2016, y la sentencia recurrida se remonta hasta el 28-2-2015, para computar indebidamente todos los despidos que desde esa fecha se han producido, sin tener en cuenta que muchos de ellos no han tenido lugar en periodos sucesivos de 90 días que puedan computarse ininterrumpidamente desde una a otra fecha, puesto que durante todo ese espacio temporal hay varios periodos superiores a 90 días en los que no se ha producido despido alguno. Se rompe de esta forma el necesario carácter sucesivo de los periodos, de modo que no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada que pudiere tenerse en cuenta en su totalidad por haber enlazado sin solución de continuidad distintos periodos de 90 días en todos los cuales se hubiera producido algún despido computable a estos efectos.

Por ello, el TS estima el recurso y revoca la nulidad del despido calificándolo como improcedente por haberlo aceptado así expresamente la empresa recurrente en la súplica del recurso de casación unificadora.

Nota:

El TS en Pleno ya aplicó el criterio del TJUE en la sentencia de 9-12-2020


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