El TS declara que la empresa no debe dar audiencia al delegado sindical antes del despido disciplinario de cualquier persona afiliada al sindicato cuando este es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical. Este trámite únicamente debe activarse cuando exista un/a delegado/a sindical nombrado con arreglo a la LOLS, que requiere que la empresa o el centro de trabajo tengan 250 o más trabajadores.
La trabajadora, que estaba afiliada al sindicato CGT, prestaba servicios como gestora telefónica de emergencias sanitarias en un centro de trabajo de menos de 250 trabajadores/as. CGT comunica a la empresa la constitución de una sección sindical en el colectivo de gestores telefónicos; la empresa reconoce la sección sindical pero no como delegados sindicales a ninguno sus componentes por no cumplir los requisitos de la LOLS art.10.
Tras un conflicto colectivo que finalizó en una huelga la empresa comunica que están produciendo incumplimientos graves en el procedimiento de gestión de emergencias que podría tener repercusiones sobre la atención prestada. Como consecuencia de ello, apercibe a luna parte de los trabajadores, entre los que se encuentre la actora, por no aplicar los procedimientos generales y específicos del centro de coordinación. Al persistir los incumplimientos en el tiempo, la empresa notifica varios despidos disciplinarios, entre otros, el de la actora a la que se le imputan incumplimientos concretos.
La trabajadora presenta demanda de despido en la que alega que no se ha dado audiencia a la sección sindical, a pesar de constar su condición de afiliada al sindicato. La demanda es desestimada tanto en la instancia como en suplicación. Disconforme, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión que se debate es, por tanto, determinar si concurre o no el defecto formal consistente en no haber dado audiencia al delegado sindical del sindicato al que se hallaba afiliada
El TS recuerda que el ET art. 55.1 establece que cuando al empresario le conste que el trabajador está afiliado a un sindicato, para su despido debe dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
Para resolver esta cuestión, el TS aplica su doctrina según la cual el ET no se refiere a cualquier tipo de delegado/a sindical sino solamente a los delegados de las secciones sindicales las constituidas en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores (LOLS art.10.1). Para el TS, esos son los únicos que cuentan con las garantías, competencias y prerrogativas de la LOLS y ello porque la doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Const.
Aunque la autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado/A sindical que puede designar, la especificación de cuáles son esos «delegados sindicales» o esa «sección sindical es la que se ha realizado mediante la LOLS (Ley orgánica por así establecerlo la Const.ar.81).
Por tanto, respecto de la cuestión controvertida, el TS declara que la audiencia al delegado/a sindical en los supuestos de despido únicamente va referida a la figura regulada en la LOLS art.10.1