El TS considera accidente laboral la lesión cardiovascular sufrida por un trabajador en régimen de jornada de continuada durante la pausa del bocadillo. Se aplica la presunción de laboralidad pues la pausa del bocadillo está considerada como tiempo de trabajo por el convenio colectivo aplicable en la empresa.

Se plantea ante el TS la cuestión relativa a si la incapacidad permanente en grado de gran invalidez reconocida a un trabajador por las secuelas de una lesión cardiovascular sufrida en el comedor de la empresa mientras estaba realizando la pausa del bocadillo debe considerarse derivada de contingencia común o de contingencia profesional.

Inicialmente, el INSS reconoció la gran invalidez derivada de enfermedad común mediante resolución que el trabajador impugnó. La demanda fue estimada en primera instancia declarándose el carácter profesional de la contingencia. El TSJ Sevilla revoca la sentencia por lo que el trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia recurrida rechaza el argumento de la mutua de que la enfermedad del trabajador no tiene relación con el trabajo, por lo que el TS analiza la cuestión desde la presunción de laboralidad recogida en el artículo 156.3 LGSS que dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. La resolución de la cuestión suscitada depende, por lo tanto, de si la «pausa por bocadillo» se considera o no como tiempo de trabajo.

El art.34.4 del ET contempla la existencia de esta pausa de una duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y que se contabilizará como tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. En el caso analizado, el convenio colectivo aplicable en la empresa considera la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo. No obstante, para la sentencia recurrida esta consideración como tiempo de trabajo sólo opera a efectos de cómputo dejornada, y no a efectos de la presunción de laboralidad. El TS señala que esta consideración es errónea.

Es doctrina del TS que para que actúe la presunción de laboralidad en los accidentes cardiovasculares producidos al inicio o final de la jornada, no basta con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra. El término legal » tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del suceso con el trabajo.

Los mismos argumentos que conducen a exigir que quien trabaja se haya incorporado a su puesto para que estemos ante tiempo de trabajo efectivo y opere la presunción de laboralidad del accidente obligan a entender que así debe suceder cuando estamos ante un intervalo cronológico durante el que se descansa pese a venir considerado como tal tiempo de trabajo. Dicho de otro modo: si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza. Por lo tanto, el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como para que opere la presunción de laboralidad.

En atención a estas consideraciones, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara que la enfermedad sobrevenida en la pausa por bocadillo en el comedor de la empresa debe considerarse, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.


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