Desde el 20-10-2021 es nula la norma que imponía la aplicación del coeficiente de parcialidad para calcular el porcentaje a aplicar a la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y suponer indirectamente una discriminación por razón de sexo, en los mismos términos que sucedía respecto de la jubilación. A partir de ahora, el cálculo del porcentaje de esas pensiones ha de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.
El TCO ha declarado inconstitucional y nulo el inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del artículo 248.3 LGSS, referido a la aplicación de un coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial. Este precepto impone, para determinar el porcentaje asociado al período de cotización que se emplea para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente por enfermedad común de los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial, la aplicación del coeficiente de parcialidad determinado en función del tiempo trabajado, aplicándose sobre el resultado un factor corrector del 1,5. Esa fórmula solo se ha demostrado neutra para porcentajes de parcialidad elevados de al menos el 67%. En el resto de los casos resultaba peyorativa para los intereses de los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial.
La nulidad de esta norma, desde el 20-10-2021 fecha de la publicación de la sentencia en el BOE, supone que el cálculo de esas pensiones ha de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo, por lo que tampoco tiene sentido aplicar el factor corrector del 1,5 que compensaba la reducción..
El TCo emplea los mismos argumentos que utilizó hace dos años cuando hizo esa misma declaración respecto del cálculo de la pensión de jubilación de este colectivo (LGSS art. 248.3.1º redacc TCo 91/2019):
- Vulnera el principio de igualdad respecto de los trabajadores y trabajadoras a tiempo completo careciendo de una justificación objetiva y razonable (Constart.14). En el marco de tal sistema de cálculo, el período de cotización computable a favor de una persona con contrato a tiempo parcial no se corresponde con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta. Solo en los casos en los que su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67% podría, tras la aplicación del coeficiente obtener un porcentaje total o del 100% de la base reguladora.
- Incurre en una discriminación indirecta por razón de sexo (Const 14). Estadísticamente se admite que la regla de cálculo controvertida impacta de forma negativa especialmente sobre las mujeres como grupo vulnerable, careciendo de nuevo de una justificación objetiva, razonable y proporcionada que la avale (en el mismo sentido, antes de la sentencia TCo 91/2019, ver TJUE 8-5-19, asunto Villar Láiz vs INSS C-161/18).
En suma, el TCo recuerda que el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social justifica que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, resultando que los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial obtengan bases de cotización reducidas en comparación con los trabajadores a jornada completa. En cambio, lo que no resulta justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se reduzca adicionalmente la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un “coeficiente de parcialidad”, que minora el número efectivo de días cotizados. Esa medida no solo perjudica la protección de la Seguridad Social para las personas contratadas a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, sin que concurra justificación.
Este pronunciamiento no afecta a la cosa juzgada, ni a situaciones administrativas firmes.