El TS aplica, por primera vez, la doctrina del TJUE según la que, para determinar si existe despido colectivo, debe computarse todo periodo de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar el despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos. Por no superarse este umbral, se declara que no existió despido colectivo.

La empresa tiene una plantilla total de 2563 personas habiéndose producido desde el 1-1-2019 al 12-12-2019 un total de 533 bajas en los diferentes centros de trabajo, de las cuales 290 se han producido el 31-5-2019 por subrogación una empresa del grupo. Así, el 20-2-2019 y el 22-3-2019 se produjeron 2 extinciones contractuales ex ET art.50, que finalizaron con acuerdo; el 12-4-2019, 24 despidos, 3 disciplinarios y el resto objetivos por causas organizativas. Por último, en el mes de octubre se han producido 20 extinciones por causas objetivas.

La RLT formula demanda de despido colectivo en la que se solicita que se declare la nulidad de los despidos efectuados por durante el mes de octubre de 2019, al considerar que se han superado los umbrales señalados para el despido colectivo en el ET art.51.1 (al menos 30 extinciones su la plantilla es superior a 300 trabajadores/as) La Sala de lo social de la AN desestima la demanda y la representación de los trabajadores interpone recurso de casación ante el TS.

La cuestión que se discute consiste en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días para apreciar la existencia o no de fraude de ley.

El TS considera que la sala de la AN aplicó las reglas de cómputo establecidas por el TS por lo que entendió que no ocurrieron en un mismo período de 90 días ni tampoco en los períodos sucesivos a que alude el número de extinciones para apreciar la existencia de fraude. No obstante, el TS entiende que debe aplicar el criterio establecido por TJUE en su sentencia de 11-11-20, C-300/2019 en la que ha establecido que para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los/as trabajadores/as.

En el supuesto enjuiciado los 90 días posteriores al despido no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco, pues las últimas (24) fueron el 12/04/2019, por lo tanto, ni en los 90 días consecutivos anteriores, ni en los posteriores se localiza un periodo de mayor número de despidos, pues solo existen los que tuvieron lugar el 18-10-2019, y 3 más también en octubre, por lo que no se alcanzan los umbrales previstos en el ET art.51.1 para considerar que estamos ante un despido colectivo.

El TS también señala que tampoco puede llegarse a la conclusión de que los despidos forman parte de una estrategia fraudulenta, pues si bien los despidos por causas objetivas se justifican siempre en motivos organizativos, productivos o técnicos, es claro, como señala la sentencia recurrida, lo determinante son las concretas causas en las que se basen. Y estas circunstancias difieren en cada caso, sin que se haya practicado prueba tendente a mantener lo contrario.

En consecuencia se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia y declarando su firmeza.


  Leer online STS_4267_2020