El convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en Castilla y León establece una jornada máxima anual de 1.800 horas. No obstante, para los servicios de emergencia establece una jornada especial en régimen de un día de trabajo de 24 horas y tres días de descanso. La representación sindical considera que las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo son tiempo efectivo de trabajo y deben computarse a efectos del cálculo de la jornada anual de este colectivo que, de esta manera, oscila entre 1992 y 2016 horas. Por ello, presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare que las horas que superen la jornada anual de 1.800 horas tengan la consideración de horas extraordinarias.

La asociación de empresarios de Ambulancias de Castilla y León alega que no debe computarse el tiempo de presencia a efectos de la jornada anual ya que, conforme al convenio colectivo, no es tiempo de trabajo efectivo y se remunera con un plus anual. Además, el sector de transporte tiene su propia normativa que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia (RD 1561/1991).

Comienza el TS rectificando su doctrina que establecía que la actividad de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el Reglamento de jornadas especiales. Entiende que, en su lugar, resulta de aplicación la Directiva europea relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La norma europea distingue entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, conceptos que se excluyen mutuamente sin que se admitan figuras intermedias. En relación con el período de guardia durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario, el TJUE ha interpretado que se dan los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo cuando el trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En estas situaciones, la persona trabajadora debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales (TJUE 9-3-21, C- 344/19).

La aplicación de la doctrina europea al caso analizado lleva al TS a entender que el tiempo en que los trabajadores y trabajadoras del servicio de emergencias prestan el servicio con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas diarias tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo. Por ello deben computarse como horas trabajadas a efectos del cálculo de la jornada anual y el exceso debe abonarse como horas extraordinarias.


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