El TS declara que incomparecencia a un reconocimiento médico, al que ha sido citado mediante un burofax que no puede ser entregado por el servicio de Correos, que deja el correspondiente aviso, no es causa de extinción de la prestación de IT si no se ha notificado también mediante su publicación en el BOE.
La trabajadora, que presta servicios para una empresa que tiene cubiertos los riesgos profesionales con una Mutua, sufre un accidente de tráfico y causa baja médica por accidente no laboral. Durante la IT la trabajadora es citada por la Mutua para varios reconocimientos médicos acudiendo a los mismos. Con posterioridad, mutua le remite un burofax citándole a otro reconocimiento médico, que no pudo ser entregado por el servicio de correos dejando aviso. Ante su incomparecencia, la Mutua remite otro burofax requiriéndola para que el plazo máximo de 10 días hábiles justifique la incomparecencia. Este burofax tampoco fue entregado dejando aviso por el servicio de correos. Trascurrido el citado plazo sin justificación, acuerda la extinción de la IT.
Disconforme, la trabajadora reclama e interpone demanda de Seguridad Social contra el acuerdo de la Mutua de extinción de la prestación de IT por incomparecencia a una de las visitas de control realizadas por los servicios médicos de la Mutua; y solicitando el abono de la prestación del IT hasta la fecha del alta médica. Se estima la demanda que se confirma en suplicación por lo que la mutua interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TSJ.
La cuestión que se plantea versa acerca de la extinción o no de la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada de la beneficiaria al reconocimiento médico que le había notificado mediante burofax con acuse de recibo no retirado, y no seguido de publicación oficial.
Para la resolución del debate el TS recuerda que la LGSS establece que el derecho al subsidio por IT se extingue por la incomparecencia injustificada a los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos. Asimismo, señala que la citación debe comunicarse al trabajador con una antelación mínima de 4 días hábiles y que si la incomparecencia no se justifica en los 10 días hábiles siguientes, se procede a la extinción del derecho al subsidio. Asimismo, señala que los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento. Cuando las notificaciones no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el BOE. En el mimo sentido la LPAC señala que la Agencia Estatal del BOE pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el BOE.
En cuanto que el supuesto enjuiciado la vía de notificación elegida ha sido el burofax, por lo que el TS entiende que esta elección debe aparejar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que lo regula (Reglamento de Servicios postales), según la cual cuando no se encuentre al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. En cuanto que en la fecha en la que la Mutua colaboradora lleva a cabo la segunda de sus comunicaciones, igualmente por burofax, todavía no se habría agotado el intento ni los plazos previstos en aquél para que la afectada recogiese la comunicación objeto de aviso, no podría achacarse a ésta la falta de diligencia debida en su actuación, máxime cuando había acudido de manera puntual a los anteriores reconocimientos.
No obstante, para el, cuando falla la notificación domiciliaria o, cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar debe exigirse la citación a través del BOE. Esa conclusión es una consecuencia tanto de lo dispuesto en la LGSS como de la LPAC. El cumplimiento de este requisito debe exigirse en aras de una mayor garantía jurídica de la trabajadora afectada, por cuando el acuerdo de la Mutua colaboradora disponiendo la extinción de la prestación económica de IT le resulta claramente perjudicial. Además, la utilización de esta vía no supone mayor demora en la tramitación o mayor carga para quien gestiona la prestación, pues existe un tratamiento específico en el seno del BOE para estos procedimientos, dotado de mayor celeridad -lo que permite su adecuación a las exigencias inherentes a la mecánica de la incapacidad temporal-, y gratuidad.
Por todo ello concluye que el incumplimiento por la Mutua del trámite diseñado por el legislador supuso que la beneficiaria de la prestación no estuviese adecuadamente citada, razón por la que su incomparecencia no puede calificarse de injustificada. Esto supone que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina conformando la sentencia impugnada.