La AN declara nulo el despido colectivo basado en la finalización de varias contratas que afectaron a dos centros de trabajo de la empresa. Tramitar en un único procedimiento las extinciones motivadas por la extinción de dos contratos de servicios diferenciados en dos centros de trabajo distintos es fraudulento y supone un abuso de derecho.
Una empresa de contact center comunica el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas ante la finalización de dos contratas que afectan a 312 trabajadores/as del centro de Sevilla y de otra contrata que afecta a 10 trabajadores del centro de Barcelona. El período de consultas finaliza sin acuerdo comunicando la empresa su decisión extintiva el 13-12-2019.
Los sindicatos presentan demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declare la nulidad del despido colectivo en base a los siguientes motivos:
- Entrega de la documentación tardía, dado que la empresa aportó las cuentas anuales consolidadas de las empresas del grupo que solicitaron los sindicatos un día antes del cierre de las negociaciones impidiendo realizar un mínimo estudio con el que poder llevar a cabo una negociación con todas las garantías. A este respecto, la AN señala que la obligación de documentación es una parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos que conecta con el deber de buena fe que debe presidir la negociación en el período de Pero no todo incumplimiento de la obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino solo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
En el caso analizado se denuncia la falta de aportación de las cuentas anuales consolidadas de las empresas integrantes del grupo que fueron registradas en Luxemburgo tras el informe de auditoría. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la matriz del grupo de empresas está situada en Francia y, no teniendo su domicilio en España no existe obligación de presentar las cuentas conforme al Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (RD 1483/2012 art.4.5). Sí se han aportado, sin embargo, las cuentas anuales de todas las sociedades del grupo en España, lo que se considera suficiente para que los representantes de los trabajadores tengan conocimiento de las causas del despido colectivo y puedan negociar en el período de consultas.
- Fraude de ley en la selección del ámbito de negociación del despido colectivo. El examen de las extinciones con causa organizativa o productiva exige el examen del marco de referencia donde esta se manifiesta ya sea la empresa, el centro o la contrata concreta que se vea afectada (TS 13-5-19, EDJ 627497). En el presente caso, las causas alegadas para llevar a cabo el despido colectivo son la finalización de tres contratos de servicios diferenciados que se ejecutan desde distintos centros de trabajo uno en Sevilla y otro en Esta circunstancia obligaba a la promoción de dos despidos colectivos diferenciados: uno para el centro de Sevilla y otro para el centro de Barcelona. No cabe atender a una mera lógica cronológica sobre la concurrencia simultánea de dos causas productivas para justificar la selección de un procedimiento unitario para encauzar extinciones derivadas de marcos de correspondencia no asimilables. La configuración de una única unidad de negociación de manera conjunta para los centros de Barcelona y Sevilla resulta artificial y contraria a derecho ya que la empresa aprovechó la coincidencia temporal de la finalización de dos contratos de servicios diferenciados que se ejecutan en dos centros de trabajo distinto para sobredimensionar su relación de fuerzas.
Por otro lado, la afectación en el centro de Barcelona (10 trabajadores en un centro de 500) no permite habilitar la promoción de un despido colectivo al no superarse los umbrales exigidos para ello (ET art.51). Estos umbrales conforman un elemento indisponible a la hora de determinar las reglas que deben aplicarse para la articulación de las extinciones motivadas por causa económica, organizativa o productiva, sin que la empresa pueda elegir el procedimiento de tramitación mediante el despido objetivo individual (ET art. 52) o colectivo (ET art.51).
Por lo tanto, la selección empresarial del ámbito de negociación incurre en un supuesto de fraude de ley y abuso de derecho mediante el que bajo la apariencia del cumplimiento legal, se tergiversa la finalidad de la norma contenida en los art.51 y 52 c ET con claro impacto sobre los aspectos de especial relevancia como la legitimación activa de los sujetos, la estructura legal de la acción de despido y la competencia funcional de los órganos judiciales que deben entender del caso.
Por ello, la AN estima la demanda y declara la nulidad del despido colectivo impugnado