El TS declara que cuando una empresa impone unilateralmente servicios mínimos sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa, vulnera el ejercicio del derecho de huelga. Apreciada la vulneración, se condena a la empresa a indemnizar a la representación de los trabajadores.

La representación legal de los trabajadores de la empresa, dedicada a la actividad de mantenimiento ferroviario y que dispone tres centros de trabajo y unos servicios de atención territorial para atender las averías ocasionadas mientras las unidades están en circulación, convoca para todos su centros de trabajo para una jornada de huelga total y dos de paros parciales. La empresa notifica al comité de empresa que los servicios mínimos fijados para las diferentes jornadas obligará a prestar servicios al 37% , al 35% y al 33% en los diferentes centros de trabajo y al 55% para los servicios de atención territorial. Para la representación de los trabajadores, se ha producido un ejercicio abusivo de la empresa en la fijación de los servicios mínimos, que, al haberlos impuesto unilateralmente, ha vulnerado su derecho a la huelga. Por ello, interpone demanda de tutela de derechos fundamentales solicitando que se declare vulnerado el derecho y se condene a la empresa al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios. El TSJ estima la demanda y la empresa interpone recurso de casación ante el TS.

La cuestión a resolver consiste en determinar si es conforme a derecho la actuación una empresa que consiste en imponer unilateralmente los servicios mínimos en cada uno de sus centros de trabajo, y en su caso, si los impuestos son abusivos.

El TS recuerda que la Const. art.28.2 reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, estableciendo que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios (RDL 17/1977 art.10). Por tanto, considera que la intervención de la autoridad gubernativa es preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores/as su participación en la huelga.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional, al otorgar a la a la autoridad gubernativa, en cuanto que dotada de imparcialidad respecto de las partes del conflicto, un papel irrenunciable, puesto que cuando se trata de limitar o privar el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, esa decisión solo puede ser adoptada por quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. No pudiendo dejar la fijación de los servicios mínimos en manos de los sujetos privados. No obstante, señala que, una vez concretados por la autoridad competente, nada impide que la puesta en práctica de los servicios mínimos sea delegue a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada.

En consecuencia, el TS concluye que la empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial. Esta decisión es abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, por haberse adoptado sin que haber mediado una resolución de la autoridad gubernativa

Respecto de la fijación de la indemnización, el TS considera aplicable la LISOS art.8.10, que tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga. El TS dadas las circunstancias, confirma que la cuantía de la indemnización debe establecerse en 6.001 euros.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia, son imposición de las costas a la empresa y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.


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