La AN considera que un sistema de registro fundado en datos declarados unilateralmente por el trabajador no es contrario al ET ni a la doctrina del TJUE. La exigencia de que el sistema sea objetivo y fiable no se desvirtúa por el mero hecho de que sea el trabajador quien declare diariamente y mediante una aplicación informática y excepcionalmente mediante hojas escritas el tiempo diario efectivamente trabajado.

CGT presenta demanda de impugnación de convenios solicitando que se declare la nulidad de los apartados del Acuerdo marco de registro de jornada alcanzado en el sector de cajas y entidades financieras de ahorro. El Acuerdo establece que todas las personas de la plantilla deben incorporar en la aplicación puesta a su disposición, diaria y obligatoriamente, cada día de trabajo,  la hora de inicio del mismo,  la hora de finalización y el número de horas trabajadas durante el día, descontando los tiempos de descanso así como cualquier interrupción que no pueda considerarse tiempo de trabajo efectivo. La diferencia entre las horas de trabajo señaladas y el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada se entiende en todo caso, sin necesidad de acreditación adicional, que constituyen tiempos de descanso o de no prestación efectiva de servicios

Para CGT, el acuerdo establece un modelo de registro de jornada que no reúne los caracteres de objetividad y fiabilidad que imponen tanto el art.34.9 del ET como la doctrina del TJUE (TJUE 14-5-19, EDJ 17313) ya que se funda únicamente en la declaración del empleado sin que la misma tenga, si quiera, que ser simultánea a su incorporación al puesto de trabajo o al abandono del mismo.

La AN considera que el hecho de que un sistema de registro se funde en datos declarados unilateralmente por el trabajador no colisiona ni con el art.34.9 del ET que se limita a remitir el sistema de registro a la negociación colectiva, ni con lo dispuesto en la doctrina del TJUE de la que en modo alguno cabe inferirse que se proscriba tal tipo de registro de jornada. Ciertamente, el TJUE señala que el sistema debe ser objetivo y fiable, pero dichas notas no se desvirtúan por el mero hecho de que sea el trabajador quien declare diariamente y mediante una aplicación informática, y excepcionalmente mediante hojas escritas, el tiempo diario efectivamente trabajado.

Debe tenerse en cuenta, además, que el acuerdo establece que la aplicación de registro debe incluir los elementos de seguridad que garanticen la fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad, garantizando la imposibilidad de que puedan ser manipulados. Además, establece que se debe facilitar a los trabajadores una guía de uso de la aplicación de registro, a lo que han dado cumplimiento las distintas entidades explicitando qué es lo que se debe registrar y cómo debe llevarse a cabo. Para la AN, la posible conculcación de la doctrina del TJUE podría suscitarse, en todo caso, en el caso de que estas guías impidan o dificulten el registro del tiempo efectivamente trabajado, pero ello no es óbice para invalidar un sistema que en su conjunto se ha considerado como adecuado a las necesidades del sector por la representación patronal y por la representación mayoritaria de los/as trabajadores/as.


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