Sentencia -A- Posibilidad de dualidad de domicilios
Tras finalizar el turno de trabajo en jornada nocturna en el centro de trabajo situado en Valladolid, la trabajadora sufre una caída en el garaje de su domicilio situado en la localidad de Toro (Zamora). Como consecuencia del accidente inicia un proceso de IT que es calificado por el INSS como accidente no laboral. Aunque la trabajadora se encuentra empadronada en Toro, el domicilio que consta en los certificados de la empresa está situado en Valladolid, donde también cuenta con una vivienda, razón por la que se considera que no se ha producido un AT in itinere.
La trabajadora reclama contra la calificación del accidente que, en la instancia, se declara que deriva de AT y disconformes, tanto la TGSS como el INSS interponen recurso de suplicación ante el TSJ.
Para resolver la cuestión, el TSJ recuerda que el TS ha establecido de forma reiterada que la noción de accidente «in itinere» se construye a partir del trabajador y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio de la trabajadora) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Con relación al domicilio, el TS señala que este debe definirse de forma abierta, tratándose, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo y que en atención a la evolución que se ha producido en las formas de transporte y en las costumbres sociales se ha ampliado la noción de domicilio para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del/a trabajador/a.
En el supuesto enjuiciado la trabajadora tenía dos lugares de residencia y el nexo causal del concepto de accidente de trabajo in itinere, no rompe por que se haya produjo el desplazamiento desde el lugar de trabajo en Valladolid a uno de sus domicilios, que se considera habitual, probablemente junto con el ubicado en la localidad de Valladolid, pero que no por esa dualidad, el sito en Toro (Zamora) pierde el carácter de habitualidad.
Por tanto, concurren el elemento teleológico –la finalidad era el trabajo – el elemento cronológico – el tiempo invertido hasta la localidad zamorana es adecuado-; el medio de transporte es idóneo –turismo; y con relación al elemento geográfico, la habitualidad del domicilio se considera concurrente. Por todo ello, el TSJ concluye que se ha producido un AT in itinere y desestima el recurso de suplicación planteado.
Sentencia -B- Atropello durante el periodo de descanso
La trabajadora presta sus servicios en jornada continua, con derecho a un descanso de 20 minutos durante el cual puede abandonar el centro de trabajo. Durante su descanso, salió del centro de trabajo y sufrió un atropello cuando se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca. Como consecuencia de ello. Inicia un proceso de IT que se califica como accidente no laboral. La trabajadora reclama contra la calificación del accidente que, en suplicación, se califica como AT. Disconforme, la Mutua interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el accidente producido durante el tiempo de descanso tiene o no carácter laboral.
El TS recuerda que tiene la consideración de AT toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo. Con relación a esta definición, el TS ha establecido la doctrina de la ocasionalidad relevante, que se caracteriza porque:
- los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo (circunstancia negativa);
- o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo han sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla (circunstancia positiva).
En cuanto que en el supuesto enjuiciado, la trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa y sufrió un atropello por un tercero, dentro del tiempo convencionalmente previsto como de trabajo efectivo, existe un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo. Se acredita que el accidente se ha producido con y ocasión de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad.
En consecuencia el TS concluye que el accidente debe ser calificado como laboral y las prestaciones derivadas del mismo deben calificarse como derivadas de AT, procediendo a la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.