La AN declara que, cuando no exista representación legal de los trabajadores en la empresa, están legitimados para negociar el plan de igualdad los sindicatos que tengan la consideración de más representativos. Si se realizan varias actividades y se aplican varios convenios, están legitimados los más representativos en el sector a que pertenezca la actividad principal de la empresa.
En un grupo empresarial, formado por dos empresas se desarrollan actividades que caen bajo el ámbito de aplicación de varios convenios colectivos (enseñanza y formación no reglada, prensa no diaria y enseñanza privada), la dirección del grupo inicia un procedimiento para la elaboración del plan de igualdad. En cuanto que no existe RLT en los centros de trabajo, convoca a los sindicatos más representativos en los sectores de todos los convenios aplicables para la creación de la mesa negociadora. La actividad principal de la empresa se encuadra en el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada – negociado por UGT y CCOO – que también son más representativos en el sector de prensa no diaria, ocupando ambos convenios a un total de 96 personas. Por el contrario, para 5 personas en la empresa el convenio aplicable es el de enseñanza privada negociado por FSIE, UGT y USO. A fin de acreditar la legitimidad de la mesa, se celebra la primera reunión, en la que UGT y CCOO entienden que únicamente tienen formar parte de la mesa los que tengan la consideración de más representativos en el sector a que pertenezca la actividad principal de la empresa. Por el contrario, USO considera que deben estar presentes los sindicatos que resulten más representativos en todas las actividades. Finalmente, la empresa resuelve que la mesa negociadora esté formada por CCOO y UGT.
El sindicato excluido interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare la nulidad de la composición de la comisión negociadora del plan de igualdad y de los acuerdos aportados por la misma, así como su derecho a tener representación en la comisión negociadora.
La AN recuerda que el RD 901/2020 art.5 establece que en las empresas donde no exista RLT debe crearse una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por la de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa. Es decir, el plan de igualdad debe negociarse con representantes unitarios o sindicales, que representen a la totalidad de los trabajadores de la empresa, ya que si, se negociaran acuerdos sin efectos generales, quebraría el objetivo perseguido por los planes de igualdad, puesto que se aplicarían a unos trabajadores y a otros no.
Respecto de la las reglas aplicables para determinar la composición de la comisión negociadora del plan, la AN entiende que debe aplicarse la doctrina del TS que establece que cuando en una empresa se desarrollen distintas actividades, a efectos de negociación colectiva, la determinante debe ser la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa (entre otras, TS 29-1-02 rec.1068/2001).
En el supuesto enjuiciado se ha acreditado que la actividad principal encaja dentro del convenio colectivo de la educación no reglada en cuyo sector UGT y CCOO son sindicatos más representativos, y agrupan a la mayoría de los trabajadores de la empresa, lo que concuerda con el mandato de asegurar la proporcionalidad sindical. Si no se hiciera así, un sindicato, que negoció un convenio cuya actividad en la empresa es marginal y aplicable solo a cinco trabajadores, tendría presencia en la comisión negociadora del plan de igualdad, quebrando radicalmente la proporcionalidad establecida por este precepto.
Por ello, concluye que USO no puede nombrar representación en la comisión negociadora del plan de igualdad al no contar con un mínimo del 10% de la representación en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el plan de igualdad, ni ser sindicato más representativo en la actividad principal de la empresa, ni haber negociado el convenio colectivo de aplicación a la actividad principal de la empresa.
Por todo ello, se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta.