El TS señala que, a pesar de la sucesión de empresa, no existe despido colectivo cuando manteniendo vigentes las relaciones laborales, no se ha respetado la modalidad contractual y la antigüedad de los trabajadores. Señala que los trabajadores pueden reclamar en otro procedimiento el reconocimiento y mantenimiento de las condiciones laborales de las que ya gozaban en su anterior empresa.

En la empresa, que resultó adjudicataria de un servicio de atención telefónica, prestaban servicios 49 personas. Con posterioridad, el servicio se adjudica a otra empresa que, en aplicación del convenio colectivo, contrata a todos los trabajadores de la empresa saliente, excepto a 5 personas y dos de los trabajadores, al tener la condición de trabajadores con discapacidad, han pasado a prestar servicios para otra empresa cuya naturaleza jurídica es la de centro especial de empleo.

Han sido contratadas bajo la modalidad de obra o servicio determinado hasta la finalización de la contrata y la nueva empresa ha asumido la infraestructura empresarial necesaria para continuar con el desempeño de la actividad subcontratada en las instalaciones del centro de trabajo de la empresa principal.

En cuanto que la saliente ha extinguido los contratos de todas las personas y la entrante no ha mantenido los derechos consolidados por la plantilla subrogando únicamente a 45 de las 49 personas empleadas, CGT considera que se ha producido un despido colectivo e interpone demanda ante el TSJ que estima la demanda. Disconforme, la empresa interpone recurso de casación ante el TS.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si la contratación ex novo de las personas incorporadas a la plantilla y la no contratación de 5 de estas que prestaba servicios en la primera adjudicataria supone o no un despido colectivo.

El TS, señala que la empresa, en aplicación del convenio colectivo de contac center, ha incorporado a su plantilla a más del 90% de las personas contratadas de la anterior concesionaria del servicio, por lo que no puede calificarse como despido colectivo la no contratación de aquellas otras 5 de los que no se ha hecho cargo, que no superarían los umbrales dispuestos en el ET art.51.1.

Señala que aunque en la contratación no se ha mantenido no la modalidad contractual ni la antigüedad, la nueva empleadora no ha procedido a extinguir su relación laboral y causar de esta forma un despido colectivo. Aun admitiendo que se trate de un supuesto de sucesión de empresas, que obliga a la entrante a respetar en sus términos todos los derechos y condiciones laborales que ostentaban los trabajadores y trabajadoras en su anterior empresa, destacadamente su antigüedad, pero eso no supone que esta nueva empleadora haya incurrido en un despido colectivo por negarse a reconocer tales derechos, cuando lo cierto es que mantiene vigente y no ha extinguido las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras.

Aunque los términos en los que se ha producido esa incorporación no responden a los que legalmente se derivan de una situación de sucesión de empresa (ET art.44), esto es no es materia de un proceso de despido colectivo, ni puede valorarse tampoco como un motivo para deducir la existencia de un despido de esa naturaleza. No se ha producido la extinción del vínculo contractual, siguen prestando servicios para la nueva empleadora y su actuación no puede calificarse, de forma tácita o expresa, como despido colectivo, sin perjuicio de que los trabajadores puedan reclamar el reconocimiento y mantenimiento en toda su amplitud de las condiciones laborales de las que ya gozaban en su anterior empresa, singularmente, de la antigüedad acreditada.

Por todo ello, se estima el recurso planteado casando y anulando la sentencia recurrida.


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